Material de la Asociación
Francisco José Súñer Iglesias
fjsitnet at telefonica.net
Sat May 4 21:49:37 CEST 2002
"Víctor R. Ruiz" ha escrito:
>
> => Notas al mensaje Material de la Asociación
> => de "Víctor R. Ruiz"
> => del día 3 May 2002
> --->
>
> Hola:
>
> El Vie 03 May 2002 09:35, Francisco José Súñer Iglesias tecleó:
> > No os equivoquéis con esto. Es absolutamente ilegal por cuanto no
> > tenéis permiso de los legítimos propietarios de las obras para
> > distribuirlas. ¿O si? ;)
> Me temo que en España la legislación dice que no se considera
> delito a menos que haya ánimo de lucro y perjuicio demostrable al
> autor de la obra.
No se, estos son algunos artículos de la ley de Propiedad Intelectual al
respecto; Los ** son míos, el único artículo que comenta algo de esto es
el 37.
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Artículo 4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por
divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el
consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público
en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice
mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares
de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de
acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
---------------------
Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e
inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
[...]
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Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de
explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos
de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos
previstos en la presente Ley.
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Artículo 31. Reproducción sin autorización.
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y
sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de
esta Ley, en los siguientes casos:
1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial a
administrativo.
2. *Para uso privado del copista*, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto
de utilización colectiva ni lucrativa.
3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se
efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y
que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Art.31 modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las
bases de datos.
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Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas
instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos, de titularidad pública o *integradas en
instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se
realice exclusivamente para fines de investigación*.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o
filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de
interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo
de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo
español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni
les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.
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Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de
otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales
y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y
140.
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Artículo 140. Indemnización.
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que
hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o
la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la
explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, *aun no probada la
existencia de perjuicio económico*. Para su valoración se atenderá a las
circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de
difusión ilícita de la obra.
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Un saludo; Francisco José Súñer Iglesias
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